21 DE SEPTIEMBRE DE 2006
PROHIBICIÓN VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ALEDAÑOS DE ESTADIOS DONDE SE REALICEN EVENTOS DEPORTIVOS.

ORDENANZA

Art. 1º: Prohíbese en el marco de lo establecido en la Ley Nacional 24.192, el expendio y suministro de bebidas alcohólicas, ya sea permanente o ambulante, dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio donde se desarrollare el evento deportivo de masiva concurrencia de público, en bares, comedores, quioscos, maxiquioscos, carribares, supermercados, minimercados, autoservicios, hipermercados, despensas, granjas, fiambrerías, almacenes, y en general todos aquellos comercios en donde las bebidas se encuentren integradas al expendio de productos de la canasta familiar, en el interior del estadio o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de finalizado.

Art. 2º: El Departamento Ejecutivo Municipal arbitrará los medios pertinentes de verificación tendientes a dar cumplimiento de lo estipulado en la presente Ordenanza.

Art. 3º: De forma.

Santa Fe de la Vera Cruz, Abril de 2006.-

Fundamentos:

Concejales y Concejalas:

Motiva la presentación del presente proyecto de ordenanza, los hechos de inusitada violencia ocurridos previa, durante o posteriormente a la realización de eventos deportivos, precisamente en partidos de fútbol.

Varios son los factores que inciden en la concreción de estos hechos, la ingesta de bebidas alcohólicas no permanece ajena al respecto.

El Estado Municipal debe contar con una norma que le permita intervenir directamente a través de controles que garanticen la prohibición de la venta y expendio de bebidas alcohólicas en lugares adyacentes a la realización de eventos deportivos. Si bien la Ordenanza Nº 9324 contempla la prohibición de vender bebidas alcohólicas, no existe norma al respecto en lo concerniente a espectáculos deportivos desarrollados en estadios.

Garantizar la seguridad es una obligación del Estado, el Municipio no puede permanecer ausente al respecto, por tanto es necesario contar con medios que permitan actuar velando por la integridad de los vecinos en lo atinente a eventos deportivos de masiva concurrencia de público.

Por lo expresado precedentemente, solicitamos el apoyo para la sanción del presente proyecto de ordenanza.


LEY NACIONAL 24.192
Texto completo de la norma:

http://www.lexpenal.com.ar/Archivos/leyes/24192.htm
Artículo 40. El vendedor ambulante que expediere o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de diez (10) a mil (1.000) pesos.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.
Artículo 41. Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de su finalización, serán sancionados con una multa de diez (10) a mil (1.000) pesos. Se procederá al decomiso de la mercadería.