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| Jueves, 3 Noviembre, 2005 5:25 PM |
| RECHAZO VETO ORDENANZA Nº 11221 - BEBIDAS ENERGIZANTES. |
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RESOLUCION Art. 1: Rechazace la observación total a la Ordenanza nº 11.221. Art. 2º De forma. FUNDAMENTOS
Esta sola mención hecha por tierra uno de los argumentos sostenidos en la observación de la Ordenanza citada, ya que no es cierto que la promulgación de la misma traería aparejado un conflicto legal por imperio de lo dispuesto en el art. 15 de la ley 2756, porque la norma local en examen de modo alguno está en contraposición con las prescripciones de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial o de la misma ley orgánica; salvo que se crea -no sin error- que la Disposición de la ANMAT N° 3634/05, es legislación positiva de fuente nacional y no una mera reglamentación para el expendio de esas bebidas "estimulantes". Por otra parte la Constitución Nacional al referirse al ejercicio de los derechos individuales de la población, dispone que se harán "...conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio...", es decir, que cada órgano del estado sea nacional, provincial o municipal, con competencia para ello y en sus respectivas jurisdicciones, pueden reglamentar y limitar esos derechos constitucionales, por lo que tampoco es cierto -como se sostiene en el Decreto D.M.M. N° 00697- que con la misma se trata de evitar la interposición de acciones judiciales por violación de derechos constitucionalmente amparados; los que vale aclarar no se dice -tampoco- cuáles son esos derechos que se estarían violando. La reglamentación y limitación de los derechos individuales -a cargo en este caso del estado municipal en ejercicio del "poder de policía" del que se encuentra investido- debe observar, sí, dos principios básicos fundamentales: la legalidad y la razonabilidad. Respecto del primero, la Constitución Nacional, a través de su art. 19, pone límites a esa reglamentación, resguardando a las acciones privadas de la intromisión del Estado, asegurando que la reglamentación no niegue o destruya esos derechos. No tiene la Ordenanza observada violación alguna a este principio ya que ha sido dictada por un órgano del estado con competencia para ello y de manera alguna de niega o destruye ningún derecho. El segundo, la razonabilidad, se encuentra convenientemente protegido ya que la ordenanza ha sido motivada en los hechos, en la realidad de todos los días, fundada en el derecho vigente y, además, dentro de los límites previstos en el art. 28 de la Carta Magna, donde se dispone que: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio". De modo alguno hay entonces, violación o contraposición de la norma local con normas que hacen al derecho fondo en la cuestión, ni se conculca el libre ejercicio de los derechos individuales reconocidos constitucionalmente, ya que el estado municipal no solamente puede sino que debe, propender a proteger la salud de la población dictando al efecto medidas que cubran -en todo caso de manera concurrente- los vacíos legislativos existentes El Departamento Ejecutivo Municipal no ha interpretado o lo a hecho mal, la letra y el espíritu de la disposición de la ANMAT n° 3634/05, ya que en una parte de los considerando de la misma textualmente dice: "Que se ha desvirtuado el uso de estos productos y que por ello resulta necesario tomar medidas adicionales al respecto". Esta consideración es harto evidente; sino responda el D.E.M.¿ cuál es el motivo por lo que un "suplemento dietario" como se los categoriza en la disposición citada, destinado a ser consumido básicamente por deportistas, es expendido en kioscos, lugares de diversión nocturna, etc., desnaturalizando totalmente el carácter originario de la bebida?. No hay duda alguna que la intención final es la mezcla de estos "estimulantes" con bebidas alcohólicas. Dice también la Disposición de la ANMAT N° 3634/05, en sus considerandos: "Que existen en el Congreso de la Nación varias propuestas de proyecto de Ley tendientes a modificar la condición de venta y la categorización de estas bebidas" y agrega: "Que hasta tanto se expidan la Comisión Nacional de Alimentos y en su caso el Congreso de la Nación al respecto, es necesarios tomar las medidas necesarias a los efectos de disminuir los riesgos por el mal uso de estos productos con el fin de proteger la salud de la población". Lo expuesto confirma la necesidad de dictar una norma que, desde su origen, ataque el problema del mal uso y/o el abuso en el consumo de estas bebidas, ya que a todas luces surge que la disposición de la ANMAT es un "parche" que carece de fuerza legal para poner límites al accionar de éste órgano legislativo, dictada a la espera de la resolución final de las autoridades con competencia en la materia. Es de advertir, también, que el D.E.M. en el afán de fundar su observación con los escasos argumentos que posee, ha dado a la Ordenanza en cuestión, una interpretación que no se encuentra presente ni en el texto ni en el espíritu de la misma. En efecto, se pretende hacer aparecer como que éste órgano legislativo cree que estas bebidas con contenido de sustancias farmacológicamente activas, son perjudiciales para la salud a partir de su composición; nada más alejado de la realidad. Lo que dice este Cuerpo es que estas bebidas son nocivas para la salud cuando se abusa o hace mal uso de ellas y esto se encuentra -incluso- probado con los considerandos de la disposición del órgano de contralor citado, el que ha sido referido solo parcialmente y sacado de su contexto general en la observación en análisis, demostrado la flaca consistencia de los argumentos exhibidos por el D.E.M. En síntesis, apoyarse, como se lo hace, para observar la Ordenanza
N° 11.221, en la disposición de la ANMAT N° 3634/05,
es inconsistente, inconveniente, inoportuno y carente de todo sustento
jurídico y fáctico. |