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(sancionada el 27 de diciembre de 1989, y modificada por Ordenanzas Nº 9306, 9552, 9790, 10103, 10371, 10866, 11008 y 11223) |
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I N D I C E
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Art. 1º: La presente Ordenanza regula, los espectáculos
con representaciones artísticas, reuniones bailables realizadas
por entidades intermedias o por empresarios dedicados a la actividad,
comedores bailables, confiterías o bares con actividades deportivas
anexas, juegos electrónicos, etc. Art. 2º: El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de los organismos correspondientes, verificará que los locales a que refiere la presente norma legal se hallen en condiciones de seguridad e higiene exigidas por la normativa vigente, incluso la documentación exigida a los mismos cada noventa (90) días como mínimo. Sustituido por art. 1° de la Ordenanza N° 9790 del 12/05/94. Art. 3º: La comprobación de la situación que
refiere el artículo anterior se hará mediante informe de
la oficina que corresponda y de las que a juicio de la Secretaría
de Servicios Públicos estimen pertinentes. Llenados estos requisitos,
la oficina de Espectáculos Públicos elevará el informe
del caso a los efectos de otorgar a los interesados el certificado de
habilitación. Art. 3º Bis: Los locales donde se realicen espectáculos
públicos deberán notificar con 72 horas de anticipación
ante el Departamento de Espectáculos Públicos la realización
de una fiesta llamada privada (reunión, festejos, agasajo que se
realiza a una o varias personas). La misma podrá llevarse a cabo
cualquier día de la semana, cumplimentando los horarios generales
de funcionamiento establecidos en el Capítulo 1, artículo
7º, inciso h) de la presente Ordenanza. Art. 4º: La Dirección de Habilitación de Negocios de la Municipalidad determinará los requisitos de capacidad, seguridad, higiene y funcionamiento de cada local a habilitarse. Art. 5º: Todo local donde se realicen Espectácu1os Públicos de cualquier carácter deberán conservarse en perfecto estado de limpieza e higiene debiendo desinfectarse de acuerdo a lo que rijan disposiciones en vigor; pudiendo la oficina de Espectáculos Públicos ordenar la desinfección que estime oportuna, por intermedio de organismos estatales y competentes, cuando la higiene y limpieza, ya sea de la sala o dependencias anexas, las haga necesaria.
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CAPITULO I Art. 6º: Son aquellos locales donde se propala música, contando con pista de baile y servicios de bar, que funcionan regular y habitualmente como explotación comercial, y donde se realizan reuniones periódicas, organizadas por el o los propietarios. Art. 7º: Los locales donde funcionen las denominadas confiterías
bailables deberán ajustarse a las reglamentaciones en vigencia
tanto en su aspecto constructivo como de instalaciones, debiendo sin perjuicio
de ello cumplir con las siguientes exigencias:
CAPITULO II Art. 8º: Son aquellos locales donde se realizan reuniones
bailables por instituciones de bien publico o grupos estudiantiles.
CAPITULO III Art. 9º: Son aquellos lugares donde como actividad principal se expenden comidas para consumo en el lugar y donde como complemento de la actividad se desarrollan en el mismo reuniones bailables o espectáculos artísticos. Modificado por art. 1º de la Ordenanza Nº 11223 del 08/09/05. Ver texto suprimido por art. 2º de la Ordenanza Nº 10866 del 27/06/02 (También quedan incluidos en las disposiciones de este capítulo, los bares, sandwicherías, wiskerías o similares que ofrezcan este tipo de espectáculos). Art. 10º: Deberán funcionar en forma permanente como comedor, debiendo disponer de plena iluminación. Sustituido por art. 3º de la Ordenanza Nº 10866 del 27/06/02. Art. 11º: Se dispondrá en estos locales de un espacio apropiado para la actuación de los artistas, así como también de la pista de baile en los casos que así se requiera, proporcionada a la cantidad de mesas y público asistente.
Art. 13º: No podrán instalarse a una. distancia menor de 200 m de templos, museos, bibliotecas, establecimientos educacionales y hospitales, asilos y hogares de reposo. Art. 14º: No se permitiré el acceso de personas menores de 18 años. Art. 15º: Funcionarán en horas de la noche de 23 a 5, sábados y vísperas de feriado el horario se extenderá hasta las 5,30 hs. Art. 16º: El personal femenino contratado en estos estab1ecimientos deberá permanecer en el interior de los locales hasta finalizar el horario, conforme el que figura en planilla de personal exigida por la dependencia respectiva. CAPITULO V Art. 17º: Son locales en los que se presta servicio de bar y restaurant con expendio de bebidas y comidas típicas cuya amenización musical generalmente está a cargo del público asistente, su acceso será libre para personas de ambos sexos. Art. 18º: Los locales deberán ajustarse en la parte
constructiva y de instalaciones a las reglamentaciones en vigencia, sin
perjuicio de ello cumplirán los requisitos que se enumeran:
CAPITULO VI Art. 19º: Son aquellos locales donde se representan obras de tipo literario-musical (con o sin libretos previo) en las que interviene un reducido número de artistas por turno o función; pudiendo incluirse o no en el precio de las entradas las consumiciones. Art. 20º: Los espectáculos o atracciones sólo
podrán autorizarse cuando el local cuente con camarines adecuados
para tal fin. Art. 21º: Dispondrán de iluminación clara e integral conforme a las reglamentaciones vigentes. Art. 22º: Dispondrán de locales amplios y cerrados, cubiertos y los ruidos que se produzcan no deberán trascender al exterior. CAPITULO VII Art. 23º: En este capítulo se legisla sobre aquellos juegos y/o deportes que comprenden actividades donde se prioriza la destreza y habilidad física e intelectual de los participantes, sin la intervención en el desarrollo de los mismos de instrumentos mecánicos o electrónicos como elemento esencial del juego y que se practican en locales con actividad anexa de bares y/o confiterías. Art. 24º: Estos lugares deberán funcionar con luz plena, blanca e integral. CAPITULO VIII Art. 25º: Prohíbese en jurisdicción de este Municipio la instalación en sitios pub1icos o privados de las llamadas maquinas "traga-monedas" o sus similares sean estos aparatos eléctricos, electrónicos o electromecánicos que constituyen juegos de azar. Art. 26º: La Municipalidad permitirá en locales cerrados y con las restricciones que establece la presente Ordenanza, la instalación y funcionamiento de entretenimientos accionados por medio de máquinas eléctricas, electrónicas o electromecánicas, de audio o de TV ya sea que el resultado del entretenimiento dependa de la habilidad y/o destreza del participante, como que las combinaciones y/o suma de puntos se logren en forma casual sin intervención alguna de la capacidad intelectiva o destreza manual de la persona que lo uti1ice. En los salones de esta categoría queda expresamente prohibido el otorgamiento de premios de cualquier naturaleza (vales, bonos, fichas, o cualquier otro elemento susceptible de ser canjeado por dinero), admitiéndose tan solo las prolongaciones del tiempo de juego que en forma automática concedan las maquinas en caso de resultado exitoso. Art. 27º: Los locales donde funcionen este tipo de juego
sin perjuicio de las reglamentaciones en vigencia deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
Art. 28º: Los horarios de apertura y cierre de los locales
comprendidos en este capítulo serán los siguientes: Art. 28º bis: Prohíbese la emisión de juegos de entretenimientos que manifiesten una discriminación racial, religiosa, pornográfica y/o política. Agregado por art. 1° de la Ordenanza N° 9681 del 12/07/93. CAPITULO IX Art. 29º: Las salas de videos, bares, confiterías y restaurantes que exhiban películas por medio de videos o la programación de los canales de TV con trasmisión por aire o por cable, podrán exhibir las mismas con visión hacia el interior o hacia el exterior siempre que el equipo de proyección se encuentre dentro de la línea de edificación. Sustituido por art. 1° de la Ordenanza N° 10103 del 19/09/96. Art. 30º: Las películas proyectadas por canales de TV o video-cables, no aptas para menores de 16 años podrán ser exhibidas luego de las 22 hs., permitiéndose la asistencia de dichos menores, únicamente con la compañía de sus padres. No se permitirá la presencia de menores de 16 años cuando se proyecten películas con reservas a través de video-reproductores o video-casseteras o similares, ni aun con la compañía de sus padres. Art. 31º: En lo que se refiere a la proyección de videos y su autorización para su comercialización o exhibición pública deberá ajustarse a la legislación vigente. CAPITULO X Art.31º Bis: Son aquellos locales que funcionando en forma permanente como bar, wiskería, sandwichería o similares, ofrezca como característica comercial espectáculos musicales, artísticos y/o bailables. Incorporado por art. 4º de la Ordenanza Nº 10866 del 27/06/02 Art.31º Ter: Sin perjuicio de las normas en vigencia, los
locales destinados a la explotación del rubro "Pub" deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
Art. 32º: Los organizadores de los espectáculos previstos en la presente Ordenanza, deberán presentar, cuando el organismo competente lo determine, la autorización para efectuar este tipo de reuniones por parte del propietario del local. Certificado de buena conducta del propietario y encargado del negocio. Art. 33º: Los organizadores de los espectáculos previstos
por esta Ordenanza deberán exhibir, en lugar bien visible y con
un cartel legible en el acceso al mismo, los horarios de funcionamiento,
lista de precios y valor de las entradas de acuerdo a cada caso, como
así también las restricciones en cuanto a las edades de
las personas que pueden acceder al mismo, a saber:
Art. 34º: Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas,
a los menores de 18 años. Art. 35º: Para la realización de los distintos espectáculos contemplados en el texto de este cuerpo legal, se deberá contar con la autorización para la realización de los mismos, así como también cumplimentar los requisitos exigidos en ambos casos por los estamentos municipales habilitados al efecto. Art. 36º: Los locales, donde se realicen las reuniones previstas en esta Ordenanza, deberán contar con un sistema de renovación de aire conforme a las reglamentaciones que para cada caso en particular disponga el Departamento Ejecutivo Municipal; su instalación eléctrica deberá contar con interruptores termomagnéticos y disyuntores diferenciales en forma sectorizada; las puertas y salidas de emergencia deberán permitir su apertura desde el interior o contar cada una con personal en condiciones de abrirlas en cualquier oportunidad y deberán hacerlo hacia fuera. Los precitados locales respetarán las normas que rigen al respecto, así como también cumplimentar todas las exigencias referidas a la construcción y funcionalidad de los locales previstas en la normativa vigente y contar con un eficaz sistema de aislamiento hacia el exterior de los ruidos que allí se generen. Sustituido por art. 3° de la Ordenanza N° 9790 del 12/05/94. Art. 36º bis: Los locales donde funcionen las denominadas confiterías bailables, locales de baile, comedores bailables o similares deberán contar con máquinas expendedoras de profilácticos en sus servicios sanitarios, tanto para hombres como para mujeres. Incorporado por art. 1° de la Ordenanza N° 10371 del 03/12798. Art. 37º: Los locales o salones en los que se desarrollen habitualmente las reuniones previstas en esta Ordenanza, deberán acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil para estos eventos. En aquellos casos en que se desarrollen en locales no habilitados especialmente a tal fin, serán los organizadores los que acreditarán la contratación del citado seguro. Incorporado por art. 4° de la Ordenanza N° 9790 del 12/05/94. Art. 38º: Los titulares y/o responsables y/u organizadores de las reuniones previstas en los Capítulos I, II, IV,V y X, habilitados o que se habiliten en el futuro, deberán acreditar la contratación de un servicio de vigilancia de las mismas con la Policía de la Provincia de Santa Fe, a través de servicio adicional. Incorporado por art. 1° de la Ordenanza N° 11008 del 19/11/03. Ver texto anterior. Art. 39º: Los locales comprendidos en la presente Ordenanza, y que se encuentren actualmente habilitados deberán cumplimentar los requisitos de la misma dentro de los treinta (30) días de su promulgación, y en caso de no darse cumplimiento se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 3°, último párrafo. Incorporado por art. 6° de la Ordenanza N° 9790 del 12/05/94; promulgada el 10/06/94. Art.39º Bis: Los propietarios de negocios habilitados en los que se desarrollan actividades que por sus características se ajustan a la definición del rubro "Pub" establecida en el Capítulo X, deberán adecuar los locales a los requisitos exigidos dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ordenanza. En su defecto, se procederá según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de la Ordenanza Nº 9139. Incorporado por art. 7º de la Ordenanza Nº 10866 del 27/06/02. ORGANIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS POR EMPRESAS Art. 40º: Se crea en el ámbito de la Municipalidad de Santa Fe un REGISTRO DE EMPRESARIOS, organizadores de espectáculos públicos, ya sea en forma personal o individual o como Sociedad Comercial, para la organización de eventos artísticos, deportivos y culturales. Art. 41º: El Registro indicado, funcionará en el Departamento de Espectáculos Públicos, organizados del modo que se prevea en la reglamentación de la presente. Art. 42º: Los organizadores deberán inscribirse en el mismo, requisito sin el cual no se les autorizará la realización de ningún espectáculo. Art.42º Bis: La Municipalidad de Santa Fe exigirá a los organizadores de espectáculos públicos para todos los casos establecidos en la Ordenanza Nº 9139 y sus modificatorias, ya sea en forma personal o individual o como sociedad comercial para la organización de eventos culturales, artísticos y deportivos, un libre multa de tributos municipales cada seis (6) meses. La no presentación de los mismos implicará la inmediata aplicación de las sanciones correspondientes. Incorporado por art. 11º de la Ordenanza Nº 10866 del 27/06/02. Art. 43º: Previo a la realización de cualquier espectáculo los organizadores deberán acreditar la contratación de un seguro de espectáculo público, requisito sin el cual la dirección correspondiente no autorizará la realización del evento. Art. 44º: Una vez cumplimentado el requisito precedentemente expuesto; deberán constituir fianza real o seguro de caución, el que deberá superar una vez y media el monto a recaudar por la venta de la totalidad de las entradas para el espectáculo a organizar. A los efectos del cálculo apuntado, en el caso que a un mismo sector del estadio o escenario, se acceda con entradas de distinto valor, se tomara la de mayor costo. Art. 45º: La Municipalidad quedará facu1tada para la prohibición de cualquier espectáculo que se publicite y/o cuya venta de entradas se inicie, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en ésta, sin perjuicio de las previsiones del resto de la legis1acion vigente. Art. 46º: La presente Ordenanza deroga totalmente las Ordenanzas Nros. 6831, 8096 y 8098, como así también toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 47º: Las disposiciones de la presente Ordenanza no podrán oponerse a las normas de fondo del Código Civil referentes a la capacidad de las personas. Art. 48º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
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Art. 1º: Créase en el ámbito jurisdiccional de la Ciudad de Santa Fe, la Comisión Permanente de Control de Espectáculos Públicos. Art. 2º: La misma se compondrá de los siguientes miembros,
a quienes se les solicitará su formal aceptación:
Art. 3º: La Comisión será presidida por el Sr. Secretario de Gobierno Municipal y/o quien designare y se reunirá ordinariamente a solicitud de éste y extraordinariamente en cada ocasión en que el montaje de algún evento o espectáculo público en la Ciudad de Santa Fe, con caracteres que permitan prever concurrencias masivas, así lo requiera. Art. 4º: En forma inexcusable, a requerimiento del Sr. Secretario de Gobierno o de cualquiera de sus miembros fijos, en su defecto, esta Comisión deberá reunirse toda vez que las características de un evento o espectáculo a realizarse en el ámbito municipal hagan prever concurrencias superiores a las 5.000 personas. Art. 5º: La Comisión tendrá a su cargo:
Art. 6º: Además y en sus reuniones ordinarias, la
Comisión tendrá por funciones prioritarias:
Art. 7º: La Comisión solicitará el máximo apoyo de los medios del Comunicación Social y buscará trabajar en estrecha colaboración con los mismos, para promover una conciencia ciudadana que sea el previo y adecuado marco psicológico para las organizaciones y concurrencia a espectáculos y eventos masivos. Art. 8º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
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O R D E N A N Z A N° 9324 Art. 1º: Prohíbese dentro del ejido municipal de la
ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz el expendio y suministro en todas sus
formas de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación,
en quioscos, maxiquioscos, carribares, supermercados, minimercados, autoservicios,
hipermercados, despensas, granjas, fiambrerías, almacenes y en
general todos aquellos comercios en donde las bebidas se encuentren integradas
al expendio de productos de la canasta familiar, desde las 22:00 horas
hasta las 08:00 horas del día siguiente. En caso de los menores
de 18 años de edad la prohibición regirá las 24 horas
del día. Art. 2º: Agréguese al final del artículo 54
de la Ordenanza N° 7882 y su modificatoria N° 8995, lo siguiente: Art. 3º: El Departamento Ejecutivo Municipal arbitrará los mecanismos idóneos de verificación tendientes al fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza. Art. 4º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente. Art. 5º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
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O R D E N A N Z A Nº 9346 Art. 1º: Dispónese que quién arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el libre acceso de personas a locales donde se realicen espectáculos públicos comprendidos dentro de la Ordenanza Nº 9139, sea conminado a pedido del damnificado o de oficio a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, sin perjuicio de las sanciones y/o responsabilidades que le pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la presente. Art. 2º: A los efectos de la presente se considerarán como actos discriminatorios las acciones u omisiones determinadas por motivos tales como raza, sexo, género u orientación sexual, condición económica, posición social, caracteres físicos, ideología política o religiosa. Sustituido por art. 2º de la Ordenanza Nº 10724 del 07/06/01. Art. 3º: Lo dispuesto en los artículos precedentes no impide la plena vigencia de la legislación en materia de protección al menor y lo relativo a la presencia de personas cuya conducta de motivo a la alteración del orden en el lugar. Art. 4º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con las penalidades del Código Municipal de Faltas. Art. 5º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
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O R D E N A N Z A Nº 10353 Art. 1º: Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes, pubs, y/o cualquier otro de acceso al público en forma clara y visible el texto completo del artículo 16° de la Constitución Nacional, junto a la leyenda: Dispuesto por la Ordenanza N° 9346 y el número de la presente Ordenanza. Art. 2º: El texto señalado en el artículo anterior deberá tener fondo blanco y letras rojas con una dimensión como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho por cuarenta centímetros (40) de alto y deberá ser dispuesto en forma vertical. Art. 3º: Al pie del texto señalado deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio usted puede recurrir a la autoridad Policial más próxima y/o Fiscal y/o Juzgado correspondiente según la naturaleza del acto, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia. Art. 4º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal. |