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EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA
FE DE LA VERA CRUZ, SANCIONA LA SIGUIENTE
O R D E N A N Z A
CAPITULO I
De los Ciber
Art. 1º: Objeto - Definición: El presente capítulo
tiene por objeto establecer el marco normativo en el ámbito de
la ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz para la regulación del funcionamiento
de los locales comerciales que presten a los usuarios, el servicio de
utilización de ordenadores personales, el software instalado en
el mismo y equipos e insumos informáticos anexos, a cambio de un
precio en dinero, incluyendo además el acceso a la red Internet.
A todos sus efectos, el ejercicio de esta actividad comercial se denominará
"ciber".
Art. 2º: Tributo: Los "ciber", serán considerados
por el erario Municipal y a todos los efectos fiscales, como comercios,
en los términos del artículo 40º de la Ordenanza Impositiva
Anual y sus modificatorias.
CAPITULO II
Juegos en Red
Art. 3º: Juegos en red: El presente capítulo tiene por
objeto regular el funcionamiento y establecer los requisitos para la habilitación
de aquellos comercios donde a través de ordenadores personales
se brinde a sus usuarios la posibilidad de practicar juegos recreativos
y/o de destreza y/o habilidad, donde el jugador compite contra la misma
máquina o contra otros jugadores que se encuentren conectados a
la red del local.
Art. 4º: Los locales que ofrezcan estos servicios recreativos,
deberán identificarse, en todas sus manifestaciones de publicidad,
con las palabras "Juegos en Red", que podrán llevar antes
o después otros términos.
Art. 5º: Los locales que presten los servicios comprendidos en
el presente Capítulo, sea como actividad exclusiva o anexa a otros
rubros, deberán instalarse a una distancia no menor de cien (100)
metros de cualquier establecimiento educativo.
Art. 6º: Prohíbese la emisión de juegos de entretenimiento
que manifiesten una discriminación racial, religiosa, pornográfica
y/o política y/o que atenten a la moral y las buenas costumbres.
Art. 7º: En los locales comprendidos en la presente se prohibe
el acceso de menores con uniforme y en horario escolar, los menores de
14 años podrán permanecer en el local hasta las 20 horas
y los menores de 14 a 16 años hasta las 22 horas, queda expresamente
prohibido la venta y expendio de bebidas alcohólicas a menores.
Queda permitida la presencia de menores en compañía de sus
padres o tutores.
CAPITULO III
Requisitos Comunes
Art. 8º: Los locales comprendidos en los Capítulos
I y II de la presente, deberán cumplir, sin perjuicio de las normativas
vigentes, los siguientes requisitos:
a) De los ordenadores personales, terminales de computación
y accesorios informáticos:
1) El titular, responsable o encargado del comercio, deberá contar,
y presentar ante requerimiento de la autoridad, la documentación
que acredite la tenencia y el carácter (propietario, comodatario,
locatario, usufructuario, etc.) tanto de los ordenadores personales
como de todos los equipos e insumos informáticos existentes como
así también de la adquisición del software utilizado
en los mismos y la conexión a Internet, con detalles de proveedor
y servicio utilizado.
2) El factor de ocupación será de 1,5 m2 por ordenador
personal, servidor o máquina de juego además de un área
destinada a servicios generales.
3) Los monitores de los respectivos ordenadores personales, deberán
contar con una pantalla protectora visual.
4) En lugar visible para el usuario se deberá colocar un cartel
de advertencia con el siguiente texto: "La permanencia frente a
un monitor de computación por un lapso mayor a dos horas, es
perjudicial para la salud, pudiendo provocar trastornos en la visión,
fatiga visual, visión borrosa, fatiga general, dolor de cabeza
y otros trastornos físicos".
b) Del mobiliario:
1) El mobiliario existente en los locales que presten los servicios
regulados en los Capítulos precedentes, deberán estar
distribuidos de manera tal que no obstaculice el ingreso o egreso de
los usuarios ni la circulación dentro del mismo.
2) Los módulos donde los usuarios se ubiquen para la utilización
de los ordenadores, podrán contar con divisorios, respetando
el factor de ocupación.
c) De los requisitos mínimos e indispensables de los locales:
1) Contar con iluminación de tipo "de día" de
manera uniforme y en todo el local.
2) No se podrá utilizar vidrios polarizados, pintados o de materiales
de similares características que impidan ver a las personas que
se encuentran en el interior del local.
3) Poseer, como mínimo, una unidad sanitaria que podrá
ser utilizada por ambos sexos.
4) Los locales deberán contar con la documentación que
acredite la posesión y el carácter de ocupación
del local, los que deberán ser presentados ante la autoridad
de contralor, a su solo requerimiento.
5) Los propietarios y/o responsables de los locales comprendidos en
los Capítulos anteriores, deberán acreditar la contratación
de un seguro de responsabilidad civil.
d) De los concurrentes o usuarios:
1) El titular o encargado del local donde se presten los servicios comprendidos
en los Capítulos I y II de la presente, deberán garantizar
el orden y control de los mismos en las adyacencias de su local.
CAPITULO IV
Cláusulas Transitorias
Art. 9º: Los locales comprendidos en los Capítulos
I y II de la presente que se encuentren en actividad y habilitados a la
fecha, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2.004 para adecuarse
a los requisitos exigidos en la presente.
Art. 10º: Luego de la fecha establecida en el artículo
anterior, la detección de incumplimiento de los requisitos mínimos
establecidos, dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el Código Municipal de Faltas.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Art. 11º: Modifícase el Cuadro de Usos según
Distritos Nº 8, rubro "Culto, Cultura y Esparcimiento"
del Reglamento de Zonificación, Ordenanza Nº 8.813, incorporando
el uso "Juegos en Red, Ciber y/o Juegos Electrónicos",
permitido sin restricciones en los Distritos R1, R2, R3, R5, R6, R7, R8,
R9, R10, RE, C1, C2, C3, E1, UR2 y UR3.
Art. 12º: Modifícase el Cuadro de Usos según Distritos
Nº 8, rubro "Culto, Cultura y Esparcimiento" del Reglamento
de Zonificación, Ordenanza Nº 8.813, el uso "Juegos en
Red, Ciber y/o Juegos Electrónicos", permitido con restricciones
en el Distrito R4 y agréguese la referencia 1 en la columna "Observaciones".
Art. 13º: Modifícase el inciso 14) del artículo
64º de la Ordenanza Impositiva Anual el que quedará redactado
de la siguiente manera: Art. 64 bis: "Juegos Electrónicos,
Juegos en Red por cada máquina o terminal de computación:
$12.20 por mes."
Art. 14º: Las terminales afectadas para el uso de menores, deberán
contar necesariamente con un sistema de filtro que impida el acceso a
páginas web que pudieran ser nocivas para los usuarios.
Art. 15º: En los casos en donde en un mismo local funcione la
actividad Juegos Electrónicos, Juegos en Red o Cibercentros conjuntamente
con otras actividades previstas en el Reglamento de Zonificación
vigente, regirán para su habilitación las condiciones que
prevea dicha normativa para cualquiera de estas últimas.
En los casos donde se ofrezcan servicio de bar o cafetería serán
alcanzados por la normativa vigente en relación al expendio de
bebidas alcohólicas.
Art. 16º: El Departamento Ejecutivo Municipal, reglamentará
los aspectos no previstos en la presente Ordenanza, debiendo con posterioridad,
dar amplia difusión al contenido de la misma y su reglamentación.
Art. 17º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
SALA DE SESIONES, 13 de mayo de 2004.-
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