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CARRIBARES - ORDENANZA Nº 10251 - ACTUALIZADA

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA FE, SANCIONA LA SIGUIENTE
O R D E N A N Z A


Art. 1º: Alcances
La presente Ordenanza reglamenta la comercialización de alimentos en la vía pública, en zonas de la ciudad de Santa Fe para:

a) CARRIBARES
b) CARROS PANCHEROS O PANCHERAS

Según las siguientes normas particulares y generales que a continuación se indican.

CAPITULO 1 - CARRIBARES

Art. 2º: Definición
Se denomina carribar a todo aquel vehículo utilizado para la preparación y venta de productos, alimentos y bebidas en la vía pública, con las prohibiciones, reglamentaciones y horarios vigentes.

Art. 3º: Características estructurales y sanitarias
Los carribares estarán dotados de:

- Un trailer de un (1) eje como mínimo.
- Luces reglamentarias para la circulación de acuerdo a lo prescripto en el Reglamento General de Tránsito (Ordenanza Nº 10.017).
-El trailer debe estar forrado interiormente con material sanitario en la parte que tenga contacto con alimentos y como exigen las normas sanitarias nacionales y provinciales con acero inoxidable, el interior que no tenga contacto con alimentos deberá ser de chapa de aluminio, fórmica o similar.
- Piso impermeable.
- No menos de una (1) ventana para la venta.
- No menos de una (1) puerta para ingreso y egreso del personal.
- Un tanque de almacenamiento con agua potable en la parte superior.
- Un tanque de almacenamiento de líquido de desagüe de las piletas en la parte inferior.
- Campana y/u otro tipo de chimenea para la eliminación de humo y olores.
- Una heladera y/o freezer para almacenamiento de alimentos perecederos.
- Todos los utensillos y enseres deberán ser descartables.
- Piletas y desagües correspondientes.
- Receptáculo para almacenamiento de residuos, con tapa, munido de bolsa descartable.

CAPITULO 2: CARROS PANCHEROS

Art. 4º: Denominación
Se denomina carro panchero o panchera a todo aquel vehículo utilizado para la preparación y venta de panchos y bebidas en la vía pública, con las prohibiciones, reglamentaciones y horarios vigentes.

Art. 5º: Características estructurales y sanitarias
Los carros pancheros o pancheras se dotarán de :

- Un trailer de un (1) eje como mínimo.
- Luces reglamentarias de acuerdo a lo prescripto en el Reglamento General de Tránsito (Ordenanza Nº 10.017).
-El trailer debe estar construido con acero inoxidable, en las partes que tengan contacto con alimentos.
-Un tanque de almacenamiento con agua potable.
-Un tanque de almacenamiento de líquido de desagüe de las piletas en la parte inferior.
- Todos los utensillos y enseres deberán ser descartables.
- Una pileta y desagües correspondientes.
- Un receptáculo con refrigeración para almacenamiento de alimentos perecederos.
- Receptáculo para almacenamiento de residuos, con tapa, munido de bolsa descartable.
-Una batea con tapa para cocción de las salchichas, desmontable o con sistema de desagüe.

CAPITULO 3 - NORMAS GENERALES

Art. 6º: Conservación cocción de alimentos, vestimenta, higiene y seguridad
La conservación y cocción de alimentos, la vestimenta del personal y el cumplimiento de las normas sanitarias y de seguridad en el funcionamiento, deberán ajustarse estrictamente a lo establecido en el Código Alimentario Argentino y legislación conexa.

Art. 6 Bis: Podrán disponer la instalación de hasta 2 (dos) baños químicos adecuados a las ordenanzas vigentes, en proximidades del carribar o carro panchero. Incorporado por art. 2º de la Ordenanza Nº 10978 del 28/08/03.

Art. 7º: Prohibiciones
Queda expresamente prohibido:
a) La venta de bebidas en envase de vidrio.
b) La instalación de mesas.
c) Arrojar desperdicios, efluentes de la actividad que desarrollan en la vía pública.
d) El estacionamiento en calzadas o aceras dentro del perímetro comprendido por las calles Rivadavia, bulevar Gálvez, bulevar Pellegrini, avenida Freyre, Juan José Paso y Arturo Illia.
e) Estacionar y expender su mercadería en la cuadra o a una distancia menor de cien (100) metros de negocios que vendan análogos artículos, como así también a una distancia menor de cien (100) metros de donde estén emplazados monumentos históricos, museos, centros culturales, bibliotecas, planetarios (CODE) dentro del ejido urbano. Modificado por art. 1º de la Ordenanza Nº 10978 del 28/08/03

Art. 8º: Penalidades
El no cumplimiento por parte de los permisionarios de esta Ordenanza, implicará la aplicación como primera medida de un apercibimiento, en una segunda instancia una multa, y en caso de una nueva reincidencia se cancelará la autorización extendida en forma definitiva y permanente con el retiro del carribar o carro panchero.

Art. 9º: Autoridad de aplicación
La autoridad de aplicación de lo dispuesto en la presente es la Dirección de Control y Abastecimiento dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos, la que será la encargada de otorgar los permisos correspondientes, los que no podrán tener carácter precario. El no poseer o exhibir, por parte del encargado de los puestos el permiso correspondiente, dará lugar al inmediato retiro del carribar o el carro panchero, pudiendo a tal efecto, recurrir el inspector de turno a la fuerza pública en caso de no contar con el permiso correspondiente, el inspector de turno deberá hacer retirar por medio de la fuerza pública si fuere necesario al vehículo.

Art. 10: Beneficiario
Para ser beneficiario del permiso, el comerciante deberá abonar el correspondiente derecho de sisa y/o tasa en concepto de inspección, ocupación y limpieza cuyos conceptos, montos y características serán establecidos en cada período o ejercicio de la Ordenanza Impositiva. Deberán además estar inscriptos en los organismos previsionales e impositivos correspondientes.

Art. 11: Espacio a ocupar
La autoridad de aplicación determinará la extensión del espacio a ocupar por los puestos, quedando estrictamente prohibida la ocupación de lugares adyacentes o no, que no sea el expresamente asignado.

Art. 12: Inscripción bromatológica
Las personas físicas y/o jurídicas que deseen realizar estas actividades deben cumplimentar con la inscripción del vehículo ante la Dirección General de Bromatología y Química de la Provincia de Santa Fe.

Art. 13: Habilitación
La habilitación se formalizará a través del otorgamiento de un acta por parte de la dirección involucrada, donde constará:

a) Nombre, apellido y domicilio del titular en caso de personas jurídicas, su personería jurídica y datos del responsable.
b) Tipo y número de documentos.
c) Número de inscripción ante la Municipalidad.
d) Fecha de habilitación.
e) Número de Registro de Inscripción del vehículo otorgado por la Dirección General de Bromatología y Química de la Provincia.
f) Fecha de vencimiento de la habilitación.
g) Constancia de inscripción en organismo previsional e impositivo correspondiente.

Art. 14: Duración del permiso
El plazo de habilitación será por el término de seis (6) meses.

Art. 15: Requisitos a cumplir por los manipuladores de alimentos
Los manipuladores de alimentos de ambos sistemas de comercialización a los que hace referencia la presente Ordenanza, se regirán de acuerdo a las leyes laborales vigentes y deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Tener libreta sanitaria correspondiente.
2) Vestimenta adecuada para el manejo higiénico de los alimentos.
Art. 16: Reglamentación anterior
Deróguese la Ordenanza Nº 9.444/91, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 17: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.
SALA DE SESIONES, 4 de diciembre de 1.997.-