|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad
de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto la
defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios,
las personas físicas o jurídicas que contratan a título
oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar
o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso
los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea
pública y dirigida a persona indeterminadas.
ARTICULO 2º - Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados
al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas,
de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun
ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas
o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito
de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean
cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes
adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos
en procesos de producción, transformación, comercialización
o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley
los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio
título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí
la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
ARTICULO 3º - Interpretación. Las disposiciones de
esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables
a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de
Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se
estará siempre a la interpretación más favorable
para el consumidor.
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º - Información. Quienes produzcan, importen,
distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar
a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información
veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de los mismos.
ARTICULO 5º - Protección al Consumidor. Las cosas
y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados
en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno
para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º - Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización
pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de
los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad
de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso,
la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se
trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá
en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo
los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido
de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º - Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,
debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización,
así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez
que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer.
ARTICULO 8º - Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas
en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de
difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato
con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante
el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos,
publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar
el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Incorporado
por el Art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 9º - Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.
Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales
indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas
o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. - Contenido del Documento de Venta. En el documento
que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información
exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador
cuando correspondiere; (Inciso observado por el Art. 1º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
d) La mención de las características de la garantía
conforme a lo establecido en esta ley;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara
y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos
que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe
ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales
a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta
ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y
suscritas por ambas partes.
La reglamentación establecerá modalidades más simples
cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así
lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.
ARTICULO 10 bis. - Incumplimiento de la obligación. El
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección
a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que
ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,
sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del
contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. - Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles
no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor
y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por
los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles
o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre
lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir
de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de
que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el
transporte será realizado por el responsable de la garantía
y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro
que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: primer párrafo y primera parte del segundo párrafo
observados por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 12. - Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores
y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior,
deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de
partes y repuestos.
ARTICULO 13. - Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables
del otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal, los productores,
importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en
el artículo 11.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: Observado por el Art. 3º del Decreto Nacional Nº
2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 14. - Certificado de Garantía. El certificado
de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional,
con redacción de fácil comprensión en letra legible,
y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas
necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias
para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación
del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador
de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará
a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante
o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo
13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente artículo es nula y se
tendrá por no escrita.
(Sustituído por el Art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: observada la parte del penúltimo párrafo
que dice: "la falta de notificación, no libera al fabricante
o importador de la responsabilidad solidaria establecido en el artículo
13" por el Art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 15. - Constancia de Reparación. Cuando la cosa
hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía
legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una
constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. - Prolongación del Plazo de Garantía. El
tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la
cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación,
debe computarse como prolongación del plazo de garantía
legal.
ARTICULO 17. - Reparación no Satisfactoria. En los supuestos
en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no
reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con
el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal
se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir
el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual
en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional,
si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide
la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que
pudieren corresponder.
ARTICULO 18. - Vicios Redhibitorios. La aplicación de las
disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía
legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo
2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser
opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. - Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar
los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás
circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados
o convenidos.
ARTICULO 20. - Materiales a Utilizar en la Reparación.
En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la
reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier
otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo
del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o
adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. - Presupuesto. En los supuestos contemplados en el
artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto
que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador
del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración
de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General
Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. - Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo
servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie
como necesario durante la prestación del servicio y que por su
naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto
original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización
o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador
del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo
sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. - Deficiencias en la Prestación del Servicio.
Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó
el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado,
el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las
deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos
utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. - Garantía. La garantía sobre un contrato
de prestación de servicios deberá documentarse por escrito
haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación
de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad
que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. - Constancia Escrita. Información al Usuario. Las
empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar
al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación
de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio
de ello, deben mantener tal información a disposición de
los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán
colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda
"Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos
sumas o conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas
Ley 24.240. (Agregado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O.
2/4/1997)
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica
y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla,
serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley
supletoriamente.
ARTICULO 26. - Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas
en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad
de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios
que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. - Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras
deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas
las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos
en plazos perentorios conforme la reglamentación de la presente
ley.
ARTICULO 28. - Seguridad de las Instalaciones. Información.
Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y
requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente
informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de
los artefactos.
ARTICULO 29. - Instrumentos y Unidades de Medición. La
autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación
del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía,
combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando
existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras
de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán
ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias
garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos.
Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de
diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. - Interrupción de la Prestación del Servicio.
Cuando la prestación del servicio público domiciliario se
interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable
a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa
dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar
que la interrupción o alteración no le es imputable. En
caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del
servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta
disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado
sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer
el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio
y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. - Las constancias que las empresas prestatarias
de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de
los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos
u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si
correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados.
En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no
existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se
encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la
prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados
deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en
este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente
el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales
prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro
de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción
de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no
comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda
dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda
que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
(Párrafos cuarto y quinto observados por el Decreto Nacional Nº
270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31. - Cuando una empresa de servicio público domiciliario,
con variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos
que exceden en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los
consumos correspondientes al mismo período de los dos años
anteriores se presume que existe error en la facturación. Para
el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta
el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a
la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente
el valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar
hasta quince (15) días después del vencimiento de la factura
en cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda
tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro
del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se
entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado.
En ese supuesto deberá abonar el total adeudado con más
los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días,
a partir del reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que
el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá
derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con más los
intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado
tendrá efecto cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos
facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas
ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente
percibidas con más de los intereses y punitorios que cobra por
mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado o reclamado
indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará
efectiva en la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios
públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder
en más de un cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento
de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina del último día del mes anterior a la efectivización
del pago.
(Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995)
(Antecedentes: párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
observados por el Art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. - Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de
una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en
el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar
de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las
precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
ARTICULO 33. - Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en
que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por
iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal
como domicilio.
ARTICULO 34. - Revocación de Aceptación. En los
casos de los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar
la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos,
contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre
el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.
Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado
al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los
gastos de devolución son por cuenta de este último.
ARTICULO 35. - Prohibición. Queda prohibida la realización
de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa
o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo
automático en cualquier sistema de débito, que obligue al
consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está
obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución
pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. - Requisitos. En las operaciones de crédito para
la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse,
bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total
de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la
forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere,
cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales
si los hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las
medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción
cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado
en esta ley.
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. - Interpretación. Sin perjuicio de la validez
del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten
la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de
los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más
favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances
de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa
a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda
el deber de información o la legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho
a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. - Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios.
La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de
adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas
en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá
respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas
de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general,
cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por
el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades
de discutir su contenido.
ARTICULO 39. - Modificación Contratos Tipo. Cuando los
contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la
aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta
tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato
tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. - Si el daño al consumidor resulta del vicio o
riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán
el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor,
el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista
responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo
o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente
quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: observado por el Art. 6º del Decreto Nacional Nº
2089/93 B.O. 15/10/1993)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. - Aplicación Nacional y Local. La Secretaría
de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación
de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente
ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción.
Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar
sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
ARTICULO 42. - Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de
aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a
las autoridades locales de aplicación en el artículo 41
de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia,
contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones
ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aries.
ARTICULO 43. - Facultades y Atribuciones. La Secretaría
de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas,
en su carácter de autoridad de aplicación de la presente
ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar
políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en
su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas
con la aplicación de esta ley;
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas
en relación con la materia de esta ley;
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración
de audiencias con la participación de denunciantes damnificados,
presuntos infractores, testigos y peritos.
La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de
acuerdo con la reglamentación que se dicte, en la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades mencionadas
en los incisos c), d) y f) de este artículo.
ARTICULO 44. - Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio
de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo
43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. - Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional
de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso
de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus
normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de
dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular
o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la
que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de
la disposición presuntamente infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada
y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca
las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria
una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá
a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo
para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente
por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en
el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión
bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo,
así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados,
salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos
y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución
que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso
de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el
término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando
haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no
producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en
cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad
de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese
de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución
definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad
de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas
técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá
recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cotencioso
Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones
con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al
lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó
la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles
de notificada y será concedido en relación y con efecto
suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que
será concedido libremente.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación
de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen
de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.
ARTICULO 46. - Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento
de los acuerdos conciliatorios se considerará violación
a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones
establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo
de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. - Sanciones. Verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones,
las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según
resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000),
hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por
la infracción;
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado
por un plazo de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos
o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución
condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación
de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
ARTICULO 48. - Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias
maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán
sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo
anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación
de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. - Aplicación y Graduación de las Sanciones.
En la aplicación y graduación de las sanciones previstas
en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante
de la infracción para el consumidor o usuario, la posición
en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido,
el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización,
la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por
una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza
dentro del término de tres (3) años.
ARTICULO 50. - Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes
de la presente ley prescribirán en el término de tres (3)
años. La prescripción se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas
o judiciales.
ARTICULO 51. - Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese
la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones
al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. - Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto,
el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando
sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones
de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad
de aplicación nacional o local y al ministerio público.
El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte,
actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las asociaciones
de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera
de las partes.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas
asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por
el ministerio público.
(La parte del párrafo segundo que dice: "Las asociaciones
de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera
de las partes" fue observada por el Art. 7º del Decreto Nacional
Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 53. - Normas del Proceso. Se aplicarán las normas
del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción
del tribunal ordinario competente.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho
o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple
acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente
ley gozarán del beneficio de justicia gratuita. (Párrafo
observado por el Art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 54. - Efectos de la Sentencia. La sentencia dictada en
un proceso no promovido por el consumidor o usuario, sólo tendrá
autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la acción promovida
en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo
52 sea admitida y la cuestión afecte un interés general.
Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación
será concedida al solo efecto devolutivo.
(Observado por el Art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. - Legitimación. Las asociaciones de consumidores
constituidas como personas jurídicas están legitimadas para
accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses
de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario
o consumidor prevista en el segundo párrafo del artículo
58.
ARTICULO 56. - Autorización para Funcionar. Las organizaciones
que tengan como finalidad la defensa, información y educación
del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad
de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que
cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones
de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas
para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas
o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger
o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos
o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor
o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables
entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia,
autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad,
estadísticas de precios y suministrar toda otra información
de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles
de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación
de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes
se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección
de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad,
previo a su divulgación, se requerirá la certificación
de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes
se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación"
fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 57. - Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para
ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones
civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales,
las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional,
comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. - Promoción de Reclamos. Las asociaciones
de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores
de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes,
intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven
del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición
ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación
e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva
todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las
reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución
al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores
es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita
a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. - Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación
propiciará la organización de tribunales arbitrales, que
actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho
según el caso, para resolver las controversias que se susciten
con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren
estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación,
a las personas que teniendo en cuenta las competencias, propongan las
asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal
arbitral.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. - Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las
provincias y municipalidades, la formulación de planes generales
de educación para el consumo y su difusión pública,
fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones
de consumidores y la participación de la comunidad en ellas, debiendo
propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria
y media se enseÑen los preceptos y alcances de esta ley.
ARTICULO 61. - Formación del Consumidor. La formación
del consumidor debe tender a:
a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a
evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b) Facilitar la comprensión y utilización de información
sobre temas inherentes al consumidor;
c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo
de productos o de la utilización de servicios;
d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente
y transforme el mercado a través de sus decisiones.
ARTICULO 62. - Contribuciones Estatales. El Estado nacional
podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con
cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para
cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento
conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad
de aplicación seleccionará a las asociaciones en función
de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes
futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. - Para el supuesto de contrato de transporte aéreo,
se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
ARTICULO 64. - Modifícase el artículo 13 de la ley
22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo
el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus
normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción
y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas
infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales
funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones
en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo
será delegable en el caso de exhibición de precios previsto
en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. - La presente ley es de orden público, rige
en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder
Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte
(120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO
R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES.
|