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LEY
ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES Nº 2756
( Sancionada el 16/6 /39 y promulgada el 23/6/39 ) |
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CAPITULO 1 Artículo 1º: Todo centro urbano en que haya una población mayor de diez mil habitantes tendrán una Municipalidad encargada de la administración comunal, con arreglo a las prescripciones de la Constitución y de la presente ley; a este efecto las Municipalidades se dividirán en dos categorías, a saber: serán de primera categoría las Municipalidades que tengan más de doscientos mil habitantes; de segunda categoría las que tengan entre diez mil y un habitantes y doscientos mil. Art. 2º: Las Municipalidades son independientes de todo otro poder
en el ejercicio de las funciones que les son propias; forman sus rentas,
pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones, sobre
los ramos y materias que se determinen, administran libremente sus bienes
y sus miembros solo responden ante los magistrados del Poder Judicial
en los casos de malversación, extralimitación de sus atribuciones
y demás actos reputados culpables. Art. 3º: La jurisdicción asignada a cada Municipalidad será
ejercida dentro del territorio del respectivo municipio y de acuerdo a
las prescripciones de la presente ley. Art. 4º: Comprobada la existencia del número de habitantes requeridos por la Constitución y la presente ley para establecer el régimen municipal, sea ateniéndose a los resultados que arroja el último censo nacional o provincial o el que se efectuare a ese solo objeto, el Poder Ejecutivo lo decretará de inmediato, disponiendo la convocatoria a elecciones de los miembros que han de componer el Concejo Municipal y de la persona que desempeñará el cargo de Intendente, fijando la fecha para la reunión de constitución del Concejo. Art. 5º: Corresponde en propiedad a las Municipalidades constituidas o que se constituyeran en lo sucesivo, todos los terrenos fiscales baldíos, o sin propietario, que se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, con excepción de aquellos que se hubiera reservado el Gobierno de la Provincia para obras de utilidad pública; tendrá asimismo la posesión de los terrenos de propietarios desconocidos. Si en adelante la Provincia necesitara utilizar un terreno baldío para obra de utilidad pública, la Municipalidad deber cederlo gratuitamente, siempre que no esté afectado con anterioridad a otra obra municipal. En todo juicio sobre inmueble contra propietarios desconocidos y en toda información que se tramite ante los Tribunales Judiciales para obtener título supletorio de propiedad de inmuebles situados dentro del municipio, la Municipalidad será parte, y bajo pena de nulidad no se podrá dar curso a la demanda o petición, sin ser notificada previamente. Art. 6º: Las Municipalidades pueden celebrar contratos y enajenar en pública licitación sus bienes y rentas, pero en ningún caso la enajenación de las rentas se hará por más de un año, bajo pena de nulidad. Art. 7º: Las Municipalidades están obligadas a solemnizar anualmente las fiestas patrias del 25 de Mayo y 9 de Julio, haciendo figurar en sus presupuestos las sumas necesarias a tal fin. Art. 8º: Es obligatoria toda ordenanza municipal, diez días después de su publicación en la prensa local o por medio de carteles o folletos, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal. Art. 9º: Las Municipalidades no podrán contraer empréstitos dentro o fuera de la República, como tampoco acordar concesiones para explotar servicios públicos con privilegio de exclusividad o monopolio, sin autorización especial de las Honorables Cámaras Legislativas. Las ordenanzas pertinentes, deberán autorizarse por las dos terceras partes de votos de la totalidad de miembros electos del respectivo Concejo Municipal y siempre con sujeción estricta a las condiciones fijadas por la Constitución de la Provincia. Art. 10º: Para todo lo que se relacione con obras municipales, como también para enajenaciones, compras, trabajos, instalaciones, reconstrucciones y contratos en general, que importen un desembolso para las Municipalidades, deberá procederse según se trate de entes a los que esta Ley califica como de primera o de segunda categoría, de conformidad con los siguientes montos: Trámite a sustanciar Carácter del límite Municipalidades de 1ª Categoría Municipalidades de 2ª Categoría
hasta A 219 A 166 Los límites establecidos precedentemente, serán actualizados por las Municipalidades mensualmente y en forma automática, de acuerdo con el índice de Precios Mayoristas, del INDEC o el que lo sustituya, tomando como base el Indice correspondiente al del mes de noviembre de 1.984 para los importes que se consignan. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente,
los entes municipales, en su orden interno, fijarán las condiciones
generales y particulares para las licitaciones públicas o subastas
públicas y contrataciones directas, de modo que favorezcan la concurrencia
de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario
de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas. Las Municipalidades solamente podrán adquirir bienes en subastas
judiciales cuando las mismas fueren dispuestas en juicios en que dichos
entes actúen como actores. Cuando se trate de obras municipales o de servicios públicos,
a realizarse por particulares, sin cargo alguno para la Municipalidad
o con participación en las utilidades para éstas se podrá
prescindir de la licitación pública, siempre que la adjudicación
o permiso, o concesión que se otorgue, lo sea por ordenanza especial
sancionada por mayoría absoluta de votos del total de Concejales
en ejercicio. Las Municipalidades podrán establecer a través de ordenanzas de sus respectivos Honorables Concejos Municipales, sistema de selección y límites de contratación alternativos a los dispuestos en el presente artículo, siempre que a través de los mismos se garantice la libre concurrencia de oferentes, la igualdad de oportunidades a los mismos, la transparencia y falta de arbitrariedad del proceso, así como la obtención de las condiciones más ventajosas para el interés público, todo ello dentro del marco de eficiencia administrativa. Párrafo incorporado por Ley Nº 10734/91. Ver montos licitatorios Municipalidad de Santa Fe de la Vera Cruz. Art. 11º: La licitación deberá ir acompañada en todos los casos del correspondiente pliego o formulario de condiciones y especificaciones técnicas, bien claras y circunstanciadamente expuestas, y se llamará a ella por medio de avisos publicados en la oportunidad debida y por un término que no baje de diez días. Podrá prescindirse de la formalidad de la licitación pública cuando mediare urgencia declarada por los dos tercios de votos del Concejo, que haga imposible esperar el resultado de la licitación; cuando hubieren fracasado dos licitaciones sucesivas sobre el mismo asunto con tal que el contrato privado no cambie las bases de la licitación; cuando tratándose de objetos u obras de arte, su ejecución no pueda confiarse sino a artistas u operarios especializados; cuando se trate de la contratación de empréstitos u operaciones similares de carácter financiero; cuando se trate de objetos o artículos cuyo vendedor disfrute de privilegios de invención, o que no haya más que un solo productor poseedor; cuando se trate de venta de inmuebles destinados a planes colectivos de viviendas para grupos familiares de escasos recursos que se inscriban para ello, con aplicación de reglamentos de adjudicación, con miras al cumplimiento de los objetivos previstos en el inc. 51) del Artículo 39 de esta ley. Art. 12º: Bajo pena de nulidad, quédanles prohibido a las Municipalidades hacer figurar opciones para la contratación de mayor cantidad de trabajos públicos, en las ordenanzas que se dicten o en los pliegos de especificaciones que se formulen para la realización de aquellos. Art. 13º: Cada Municipalidad destinará el 10 % como mínimo de sus rentas anuales para el Fondo de Asistencia Educativa y para promoción de las actividades culturales en el radio de su municipio. El Intendente será responsable personalmente por el incumplimiento de esta disposición. Art. 14º: A los efectos del diez por ciento para el destino previsto en el artículo anterior, se entienden por rentas municipales, todos los ingresos realizados por impuestos, tasas o contribución, patente o sisa, con excepción de los correspondientes al alumbrado, barrido, riego, limpieza, nomenclatura, servicios hospitalarios, sanitarios, desinfecciones y rodados. Art. 15º: Todo acto, ordenanza, resolución o contrato que estuviera en pugna o contravención con las prescripciones de la Constitución Nacional, Provincial, o de la presente ley adolecerá de absoluta e insanable nulidad. Art. 16º: Las Municipalidades podrán erigir estatuas o monumentos conmemorativos de personas o acontecimiento determinado dentro de su jurisdicción. Asimismo podrán imponer el nombre de calles, plazas, o paseos o el cambio de nombre de los mismos por el de personas o acontecimiento determinado mediante ordenanza dictada a tales efectos. En todos los casos se requerirá los dos tercios de votos de los concejales en ejercicio si las personas viven o el acontecimiento es actual; y simple mayoría si hubiese transcurrido cinco años de su fallecimiento o del acontecimiento que la determina . Texto según Ley Nº 11656/99 Art. 17º: No se admitirá acción alguna para paralizar el cumplimiento de las resoluciones municipales, dictadas de acuerdo con la presente ley, en lo concerniente a seguridad, higiene y moralidad pública; pero los particulares que se considerasen damnificados, podrán ejercer sus derechos ante la autoridad o tribunal que corresponda. Art. 18º: Cuando la Municipalidad fuere condenada al pago de una deuda cualquiera, la corporación arbitrará dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de verificar el pago. Esta prescripción formará parte integrante, bajo pena de nulidad, de todo acto o contrato que las autoridades comunales celebren en representación del municipio, y deberá ser transcripta en toda escritura pública o contrato que se celebre con particulares. Art. 19º: Acuérdase a las Municipalidades el derecho de adoptar y usar un escudo municipal y a las autoridades de la misma, Intendente, Concejales y Secretarios; el usar una medalla que les sirva de distintivo y lleve esculpido el escudo, el título del cargo que desempeña, el nombre de quien lo ejerce y el término del mandato respectivo. Art. 20º: Los particulares, las sociedades anónimas o de cualquier otra naturaleza, que exploten concesiones emanadas de las Municipalidades o tuvieren constituido un privilegio otorgado por ellas, podrán ser fiscalizadas por agentes del Departamento Ejecutivo Municipal, aún cuando en el título constitutivo no se haya establecido expresamente tal fiscalización. Esta se limitará al cumplimiento de las leyes y estatutos y especialmente al de las condiciones de la concesión o permiso y las obligaciones estipuladas en favor del público. Art. 21º: Para ser efectivos sus mandatos, acuérdase a las
Municipalidades los siguientes derechos: |
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CAPITULO II Art. 22º: Cada Municipalidad se compondrá de un Concejo Municipal y de un Departamento Ejecutivo, a cargo éste de un funcionario con el título de Intendente Municipal. Art. 23º: El Concejo Municipal se compondrá de miembros elegidos directamente por los vecinos de cada municipio. Los de segunda categoría mantendrán la cantidad de concejales con que cuentan al momento de sanción de la presente ley, no pudiendo en ningún caso incrementar su número. Los de primera categoría por los primeros doscientos mil (200.000) habitantes elegirán diez (10) concejales, a los que se agregará uno (1) por cada sesenta mil (60.000) habitantes o fracción no inferior a treinta mil (30.000). Los mandatos de los concejales durarán cuatro (4) años. Los Concejos Municipales, se renovarán bienalmente por mitades. Cuando el número de concejales sea impar, se entenderá a los fines de la renovación mencionada, que la mitad a elegir se obtienen dividiendo por dos el mayor número par contenido en aquél. En la primera renovación la duración de los mandatos se determinará por sorteo que efectuará la Junta Electoral, antes de la incorporación de los concejales. Modificado por Ley Nº 12065 Art. 24º: Para ser concejal se requiere tener no menos de veintidós años de edad y dos años de residencia inmediata en el municipio si fuera argentino y ser elector del municipio. Los extranjeros deberán tener veinticinco años de edad, cuatro de residencia inmediata en el municipio, y estar comprendidos dentro de las exigencias que esta ley determina para ser elector. Art. 25º: No pueden ser electos concejales: Art. 26º: Todo concejal que por causas posteriores a su elección se encuentre en las condiciones expresadas en el artículo anterior cesará automáticamente en su función. Art. 27º: Los miembros del Concejo Municipal podrán ser reelectos. Art. 28º: Las dietas de los concejales podrán ser fijadas
por el Concejo Municipal con el voto de las dos terceras partes de todos
sus miembros. Art. 29º: El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un funcionario con el título de Intendente Municipal, elegido por el pueblo en elección directa y a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o destitución, producidos hasta un año antes del término del mandato, se elegirá nuevo intendente para completar el período. Si el evento ocurriere con posterioridad, asumirá la Intendencia el Presidente del Concejo Municipal hasta completar el período. El Intendente gozará de un sueldo o retribución mensual, que no será inferior en ningún caso al mayor que exista en la Municipalidad. Dicho sueldo no será aumentado ni disminuido durante el período de su mandato, salvo resolución expresa del Concejo Municipal, tomada con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Art. 30º: Para ser Intendente se requiere ser ciudadano argentino, tener no menos de veintidós años de edad, dos años de residencia inmediata en el municipio y no estar comprendido en las prohibiciones del Artículo 25 de la presente ley. Art. 31º: El Intendente y los concejales son personalmente responsables ante la Justicia ordinaria por los abusos o delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Art. 32º: El Intendente Municipal no podrá ausentarse del municipio por más de cinco días hábiles, sin delegar sus funciones en quien corresponda. Art. 33º: En caso de vacancia, fallecimiento o ausencia por más de cinco días, el Intendente será suplido por el Presidente del Concejo Municipal y en defecto de éste por el vicepresidente 1º o vicepresidente 2º, hasta tanto se nombre el reemplazante o cese la causa de la ausencia. |
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CAPITULO III Art. 34º: El Concejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias durante los meses de marzo a diciembre de cada año, debiendo fijar ellos mismos los meses de sesiones, pudiendo ser el período continuo o alternado. Antes de finalizar el o los períodos reglamentarios de sesiones que el Concejo se hubiere señalado podrá prorrogarlas, por decisión de la mayoría por término fijo, con o sin limitación de asuntos. Durante el receso podrá solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias, por pedido suscripto por la mitad más uno de los miembros en ejercicio, debiendo especificarse concretamente los asuntos a discutirse. En las sesiones de prórroga o extraordinarias, el Concejo Municipal no podrá considerar sino los asuntos que las hubieren motivado. Art. 35º: En los casos de renovación total del Concejo Municipal,
los concejales electos se reunirán en sesión preparatoria
dentro de los cinco días anteriores a su instalación, a
cuyo efecto la secretaría procederá a citarlos con no menos
de 24 horas de anticipación. En dicha sesión se pronunciará
sobre la elección de sus miembros y resolverse sobre la validez
de los diplomas de los electos. En los casos de renovación parcial,
el Concejo se constituirá dentro de los 15 días anteriores
al cese de los mandatos de los concejales salientes para juzgar la elección
de sus miembros y resolver sobre la validez de los diplomas de los electos;
les tomará juramento, los pondrá en posesión de sus
cargos y elegirá sus autoridades, que serán: un presidente,
un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, que durarán
un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos para los mismos
cargos o indistintamente. Los cargos de la Mesa Directiva deberán
recaer en ciudadanos argentinos. Art. 36º: El Concejo necesita mayoría absoluta para sesionar pero en número menor podrá reunirse al solo objeto de acordar medidas necesarias para conminar a los inasistentes. Si después de dos citaciones consecutivas, no se consiguiera la asistencia de los ausentes sin permiso, la minoría podrá compelerlos y aplicarles multas. Art. 37º: Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que la mayoría resuelva, en cada caso, que sean secretas por requerirlo así la índole del asunto o asuntos a tratarse. Art. 38º: Al. incorporarse los concejales prestarán juramento de desempeñar el cargo fiel y legalmente. Art. 39º: Son las atribuciones y deberes de los Concejos Municipales:
En materia de Hacienda, le corresponde: En materia de Obras Públicas le compete: En lo relativo a Seguridad le corresponde: En materia de Circulación y Tránsito: En materia de Beneficencia y Moralidad Pública le corresponde:
En cuanto al Orden Social le atañe: En materia de Cultura Física y Deportes en General, le compete: En lo relativo a la Administración, le corresponde: |
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CAPITULO IV Art. 40º: El Departamento Ejecutivo Municipal estará a cargo de un Intendente elegido por el pueblo en la forma prescrita por el Artículo 29 de esta ley, y deberá reunir los requisitos determinados en los artículos 24 y 30 de la misma. En el ejercicio de su cargo gozará de las mismas inmunidades que los concejales. Art. 41º: Son atribuciones del Intendente Municipal: Art. 42º: El Intendente designará uno o más secretarios,
cuyas funciones serán determinadas por una ordenanza del Concejo.
El o los secretarios deberán refrendar con su firma todos los actos
del Intendente. Cuando el cargo estuviere vacante o en caso de ausencia
o impedimento, el propio Intendente determinará el funcionario
que deberá refrendar sus decretos o resoluciones. |
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CAPITULO V Art. 43º: Decláranse bienes públicos de las Municipalidades, las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier obra pública construida por las Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad común, como asimismo el producto de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, multas y subsidios a que tengan derecho. Mientras estén destinadas al uso público, no son enajenables y se hallan fuera del comercio. Art. 44º: Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del municipio, su- jetándose a las restricciones reglamentarias que se dicten al efecto. Art. 45º: Son bienes privados de las Municipalidades: |
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CAPITULO VI Art. 46º: El presupuesto general constará de capítulos
divididos en anexos, incisos e ítems y comprenderá : Art. 47º: El servicio de la deuda municipal, se propondrá en ítems que manifiesten en partidas separadas y enumeradas, el origen y servicio de cada deuda. Art. 48º: Se declaran impuestos, tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales, las que se establezcan sobre corrales y abasto, matrículas de abastecedores y consignatarios de haciendas, alumbrado, arena, canto rodado y cascajo, limpieza pública, barrido, rodado en general, delineación de las casas en construcción, tapiales y cercos, refacción del frente de los edificios, derecho de sisa, marcas de pan, empresas de tranvías y ómnibus, teléfonos y telégrafos, gas, diversiones de cualquier clase, espectáculos y baños públicos, rifas, aguas corrientes, lavaderos, pesas y medidas, arrendamientos de puestos y locales en los mercados de abasto y de consumo, carnicerías, introducción e inspección de carnes elaboradas o no al municipio, patentes de mercados particulares, mozos de cordel, letreros, avisos, motores y máquinas, perros, papel sellado, y estampillas municipales, estacionamiento de vehículos, entierros, venta y refacción de sepulturas y terrenos en los cementerios municipales, explotación de basuras, hornos de ladrillos, afirmados y conservación de caminos, apertura de calles, numeración de edificios, nivelación de veredas, remoción de las calles y ocupación de las mismas por cables, cañerías, túneles, inspección de análisis de bebidas y artículos alimenticios, multas municipales, espectáculos de boxeo y football profesional, contribución de mejoras, al terreno baldío, a la ocupación del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del dominio municipal, y en general cualquiera otra renta no especialmente enumerada en la presente ley, pero que por su índole sea de carácter municipal. La clasificación contenida en este artículo, es de carácter enunciativo y no limita facultades a las municipalidades para crear recursos y nuevas rentas, a condición de que respondan a contribuciones y tasas de servicios y que sean compatibles con la Constitución Provincial y Nacional. Art. 49º: Las ordenanzas sobre impuestos, tasas, derechos o contribuciones municipales, tendrán carácter permanente y continuarán en vigencia mientras no se sancionen otras nuevas. Art. 50º: La contabilidad municipal se llevará de acuerdo con la ordenanza a que se refiere el inciso 66 del Artículo 39 de esta ley, y la Contaduría Municipal deberá observar hasta dos veces, bajo su responsabilidad, toda orden de pago que no se ajuste a dicha ordenanza como así a cualquier cobro que no se ciña a la ordenanza general de la materia. Art. 51º: Las Municipalidades no pagarán impuestos fiscales. Art. 52º: Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se percibirán administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas. Art. 53º: Declárense en vigor todos los impuestos, tasas, derechos y contribuciones de mejoras sancionadas con anterioridad a la presente, por leyes u ordenanzas municipales especiales que se encuentren en vigencia y que no se opongan a la presente ley. Art. 54º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 15 del Artículo 39, declárense expropiables por causas de utilidad pública todos los inmuebles que las Municipalidades necesiten para la construcción o apertura de calles, avenidas, plazas y paseos públicos, debiendo en cada caso especial dictarse la correspondiente ordenanza conforme a lo prescrito por el citado inciso 15 del Artículo 39. Art. 55º: La Municipalidad por causa de evidente necesidad pública podrá proveerse por sí misma de los artículos o animales necesarios al consumo de la población, previa la ordenanza respectiva. Art. 56º: Se entenderá que cesan los motivos de utilidad pública y caduca la ordenanza respectiva, si a los dos años de dictarse aún no hubiera tenido principio de ejecución. Art. 57º: La expropiación por razones de utilidad pública podrá alcanzar no sólo a los terrenos que hayan de servir para las obras proyectadas, sino también a las fracciones limítrofes indispensables para el desarrollo integral y funcional de las mismas. |
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CAPITULO VII Art. 58º: El Intendente que autorice una orden de pago ilícita y el contador que no la observe por una sola vez, son responsables solidariamente de la ilegalidad del pago. Art. 59º: El Intendente o el concejal que tenga participación en las empresas, los contratos o los actos administrativos a que se refiere al Articulo 25 en sus incisos 3), 4) y 6). cesará de hecho en sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que determine el Código Penal. Lo mismo regirá para los empleados municipales que se encuentren en tales casos, sin que por ello la Municipalidad deje de aplicar la facultad que le corresponde para anular el acto o contrato si así lo juzga conveniente. Sólo se exceptúan, para estos últimos, las operaciones de compraventa de lotes o unidades de viviendas con fines sociales contemplados en el Artículo 11 "in fine" de esta ley. Art. 60º: El Intendente y los empleados municipales responden individualmente ante los tribunales ordinarios, por los actos que importen extralimitación, transgresión u omisión de sus deberes. La demanda no procederá contra el Intendente o los empleados, sin previa declaración judicial de ser ilegal o nulo el acto que produjese responsabilidad personal. Art. 61º: En los casos de delitos previstos por esta ley o por el Código Penal, el Concejo Municipal o el Intendente comunicará el hecho y sus antecedentes de inmediato al juez competente para la prosecusión del juicio que corresponda. Art. 62º: La denuncia de los delitos clasificados en los artículos anteriores podrá hacerse por cualquier habitante del municipio, y se dirigirá al Concejo Municipal cuando se trate de sus miembros o empleados y del Intendente Municipal, y a éste cuando se trate de empleados del Departamento Ejecutivo. Art. 63º: Sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, si el Departamento Ejecutivo no tomase resolución alguna sobre la denuncia que le fuera dirigida, en el término de diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse al Concejo Municipal, poniendo en su conocimiento el hecho que hubiera denunciado como punible, y en su defecto a la justicia. Art. 64º: Todo funcionario o empleado municipal que hubiere cesado en sus funciones a consecuencia de un hecho punible por esta ley o por las leyes comunes, será sometido a los jueces a los efectos de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar. Art. 65º: Los Concejales no pueden ser detenidos o arrestados sin orden expresa del juez competente, salvo el caso de in fraganti delito, ni molestados en ninguna forma por opiniones vertidas en el recinto de sesiones. |
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CAPITULO VIII Art. 66º: Contra las resoluciones del Intendente Municipal, dictadas de oficio o a petición de partes, procederá el recurso de reconsideración, tendiente a dejarlas sin efecto o modificarlas. También procederá el recurso en materia disciplinaria contra las resoluciones del Concejo Municipal o del órgano que las dicte en último término en ese ámbito. Art. 67º: El recurso se interpondrá dentro del término
de diez días hábiles administrativos, contado desde la notificación
de la resolución al interesado, sin computarse el día en
que ésta se verifique. Art. 68º: Interpuesto el recurso, o vencido el término de prueba fijado, el Intendente Municipal dictará resolución dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes. Art. 69º: Si la resolución hubiese sido dictada por una autoridad
municipal con poder de resolver que no sea el Intendente Municipal o por
un ente autárquico del municipio, será susceptible del recurso
de reconsideración, que se deducirá, sustanciará
y resolverá de acuerdo con las normas que anteceden. Art. 70º: Se entenderá que existe denegación tácita
si el órgano apelado no se expide sobre la revocatoria dentro del
plazo de treinta días hábiles administrativos. Art. 71º: Notificado de la recepción del expediente o, en su caso, de la concesión del recurso, el recurrente fundará la apelación dentro del término de diez días hábiles administrativos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que estime pertinente. Art. 72º: El Intendente Municipal se expedirá sobre el recurso
de apelación dentro de los diez días hábiles administrativos
siguientes. Art. 73º: Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviese paralizado durante seis meses sin que el interesado instase su prosecusión, se operarará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Art. 74º: Supletoriamente, y en cuanto fuere pertinente, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. |
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CAPITULO IX Art. 75º: Las Municipalidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Legislatura o decreto del Poder Ejecutivo, encontrándose ésta en receso, únicamente en los casos de subversión del régimen municipal establecido por esta ley. La intervención podrá ser total o limitada a una sola de las ramas del Poder Municipal, y tendrá por único objeto restablecer su normal funcionamiento. Art. 76º: Se considerará subvertido el régimen municipal:
Art. 77º: El comisionado que se nombre, deberá comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que convoque a elecciones de concejales dentro de los treinta días de iniciada su gestión, debiendo hacerse dicha convocatoria por un término no menor de treinta días. Art. 78º: El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en la primera reunión que ésta celebre, cuando hubiere enviado alguna intervención en el período de receso. Art. 79º: Los actos administrativos que el representante provincial produjese durante su desempeño como comisionado interventor, serán válidos si se ajustan a la Constitución Provincial, a la Ley Orgánica Municipal y a las ordenanzas municipales que no fueren incompatibles con las mismas. La violación de esta disposición importa mal desempeño de la función pública y quien ejercitase acto en contrario, responderá personalmente por los mismos. |
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CAPITULO X Art. 80º: A los efectos de la representación en el Concejo Municipal o del establecimiento del Régimen Municipal en las comunas de más de diez mil habitantes, los censos efectuados por la Nación, la Provincia, las Municipalidades y Comunas sólo podrán ser adoptados previa ley de la Legislatura. |
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CAPITULO XI Art. 81º: Tienen derecho y obligación de votar en las elecciones municipales todos los ciudadanos argentinos, sin distinción de sexos, que se encuentren inscriptos en el padrón nacional del distrito, vigente a la fecha de la convocatoria. Art. 82º: Tienen también derecho al voto en las elecciones
municipales, los extranjeros inscriptos de ambos sexos mayores de edad
con residencia en el municipio, anterior en dos años por lo menos
al tiempo de su inscripción, que no tengan ninguna de las inhabilidades
establecidas en la Ley Electoral de la Provincia y que comprueben, además,
una de las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal o
ser contribuyente dentro del municipio a las rentas de la comuna o de
la Provincia, en concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre
que las sumas que se paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en
conjunto o separadamente, superiores a cincuenta pesos moneda nacional
por año, o ser casados con mujer argentina o padre de uno o más
hijos argentinos. Art. 83º: A los fines del Artículo 81, se adoptará
para cada elección municipal el padrón nacional vigente
al tiempo de la convocatoria, y a los efectos del Artículo 82 se
confeccionará un padrón de extranjeros de tipo similar al
nacional y que contenga por su orden, los siguientes datos: casilla para
anotar la palabra "votó", número de orden, número
de inscripción, año de nacimiento, nacionalidad, apellido
y nombre, profesión y domicilio, observaciones. La ordenación
se hará por orden alfabético de apellidos. Art. 84º: En cada municipio habrá una Junta Inscriptora, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes, designados en acto público y previo anuncio en uno de los diarios de la localidad, por sorteo, de una lista de diez mayores contribuyentes municipales, confeccionada por el Departamento Ejecutivo y aprobada por el Concejo Municipal. Este sorteo se realizará por el Departamento Ejecutivo en el mes anterior a la época de la inscripción. La aprobación se dará por acordada, si el Concejo Municipal no se expide dentro de los quince días de haber recibido la lista. Las designaciones que se efectúen para miembros titulares y suplentes de esta Junta, lo serán por dos períodos de inscripción, siendo dichas funciones obligatorias y consideradas cargas públicas. Art. 85º: La Junta lnscriptora funcionará en la Casa Municipal,
disponiendo del personal necesario, que le suministrará el Departamento
Ejecutivo dicha Junta designará de su seno un Presidente y un Vicepresidente
para reemplazar a aquel y podrá funcionar con la presencia de uno
solo de sus miembros, que firmará el acta de apertura y clausura
que debe confeccionarse diariamente. Para estas actas se dispondrá
de un registro debidamente foliado, que suministrará la Junta Electoral
de la Provincia y que firmará el Presidente de la Junta y el Intendente
Municipal, en el que se detallará el nombre y apellido de los inscriptos,
clase de contribución, nacionalidad, domicilio, estado y antigüedad
de residencia. Art. 86º: A los efectos de la inscripción de extranjeros,
los interesados deberán recurrir a la oficina que la Junta señale,
con la documentación exigida en el Artículo 82. Esta oficina
funcionará anualmente del 1º de Julio al 15 de Agosto, todos
los días hábiles y en las horas que fijará la Junta
Electoral de la Provincia. Por cada inscripto la Junta inscriptora confeccionará
una boleta por duplicado, que le suministrará la Junta Electoral
de la Provincia por intermedio del Departamento Ejecutivo, con los siguientes
datos: número de inscripción, año de nacimiento,
nacionalidad, apellido y nombre, profesión y domicilio, sección
y referencias. Dichas boletas serán firmadas por el inscripto,
por el miembro actuante de la Junta Inscriptora y selladas con el sello
de la misma. El original se entregará al inscripto y el duplicado
enviado directamente a la Junta Electoral de la Provincia. Art. 87º: La inscripción a que se refiere el artículo anterior podrá ser fiscalizada por los partidos politicos reconocidos por la Junta Electoral de la Provincia con un representante para cada mesa inscriptora, munido de una credencial que lo autorice para actuar como tal, expedida por el presidente o por el apoderado general de su partido, la que deberá exhibir al miembro actuante de la Junta Inscriptora. Los fiscales se concretarán a tomar nota de las inscripciones que estimaran ilegales, para que su partido formule las acciones correspondientes en su oportunidad, ante la Junta de Tachas. Art. 88º: Terminado el período de inscripción, el Presidente de la Junta inscriptora hará entrega del Registro, al Jefe del Departamento Ejecutivo, y éste enviará una copia fiel y autenticada a la Junta Electoral de la Provincia para su impresión en carteles, que formarán el padrón provisorio, el que será exhibido por un período de quince días, en los respectivos municipios, por lo menos cuarenta y cinco días antes de las elecciones, a los efectos de las observaciones y tachas. Art. 89º: Inmediatamente de publicado el padrón provisorio, se constituirá una Junta de Tachas formada por el Intendente Municipal, el presidente del Concejo Municipal y el asesor letrado de la Municipalidad, bajo la presidencia del primero que será el ejecutor de las resoluciones de la misma, para entender en todas las observaciones o tachas que se formularen. Art. 90º: La Junta de Tachas en la primera reunión que realice fijará los días y horas de reunión, como asimismo designará dentro de la Casa Municipal, la oficina donde se realizarán éstas, todo lo que hará público por intermedio de diarios locales, o por carteles si se careciera de aquellos. Las resoluciones que adopte serán registradas en un libro de actas que llevará para este fin con las formalidades de estilo. Art. 91º: El período de depuración de las listas o padrones provisorios, durará quince días a contar desde la fecha de su publicación, en cuyo tiempo los inscriptos que por cualquier causa no figuren en ellos o estuvieren anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante la Junta de Tachas, presentándose personalmente con su boleta de inscripción y documentos correspondientes. Efectuadas las comprobaciones necesarias, la Junta procederá a salvar los errores u omisiones que correspondieran, dando inmediatamente aviso a la Junta Electoral de la Provincia. Art. 92º: Cualquier persona empadronada en el municipio o partido político reconocido por la Junta Electoral de la Provincia, podrá solicitar que se eliminen del padrón de extranjeros los inscriptos indebidamente. Las impugnaciones deberán hacerse por escrito acompañando la prueba de la causal en que se funda o indicando el lugar o archivo en donde el documento se encuentre, o donde se registre el acto constitutivo de la prueba invocada. Recibida la tacha y efectuadas las comprobaciones pertinentes, la Junta notificará al inscripto por carta certificada con recibo de retorno, acordándole tres días para presentar su prueba de descargo, bajo apercibimiento de perder todo derecho a rebatir las impugnaciones. La Junta de Tachas, podrá exigir a los impugnadores el depósito del importe de la notificación a que se refiere el párrafo anterior. La Junta dictará resolución dentro de los tres días de recibida la prueba de descargo, o de pasados los seis, para presentarla. Si hiciera lugar, lo comunicará de inmediato a la Junta Electoral con especificación de todos los actos pertinentes. Diez días después de finalizado el período de tachas, deberán quedar resueltas todas las presentadas. Art. 93º: Si la Junta no se expidiera dentro de los plazos establecidos para la resolución de tachas, se harán pasible cada uno de sus miembros, de una multa de cincuenta pesos por cada una de las presentadas en que no hubiera dictado resolución, importe que hará efectivo la Junta Electoral de la Provincia e ingresará a reforzar la partida destinada a gastos "Cumplimiento de leyes electorales", con crédito a la respectiva Municipalidad a que pertenezcan los multados. Art. 94º: Los intendentes municipales enviarán a la Junta Electoral de la Provincia, los registros depurados, a más tardar cinco días después de resueltas todas las tachas por la Junta de tal, y la Junta Electoral dispondrá la impresión de las listas o padrones definitivos. Art. 95º: A los fines que las disposiciones sobre empadronamiento de extranjeros tengan la debida difusión, la Junta Electoral de la Provincia, remitirá a los distintos intendentes municipales a efecto de que éstos los hagan fijar en parajes públicos, carteles murales con transcripción de las mismas. Art. 96º: En el acto de votar los extranjeros, deberán presentar su Libreta Cívica Municipal, sin cuyo requisito el Presidente del comicio no les permitirá el sufragio. La Libreta Cívica Municipal es para los efectos del sufragio de extranjeros, el único documento que establecerá la identidad del sufragante y en caso de que ésta fuera impugnada se procederá de acuerdo con lo establecido en los Artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley Electoral Se refiere a la Ley Provincial Nº 2600. El Presidente del comicio en el acto de la emisión del voto, consignará en la casilla correspondiente de la Libreta Cívica Municipal el sello, fecha y su firma como constancia de haber sufragado el inscripto. Art. 97º: Derogado por la Ley Nº 10300/88. Ley Nº 10300: Art. 1º: Las elecciones de autoridades municipales y comunales se realizarán con una antelación no inferior a noventa días de la fecha de terminación de sus mandatos. Serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no inferior a noventa días del acto eleccionario. Art. 2º: El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponar que las elecciones de autoridades municipales y comunales, se realicen simultánea y conjuntamente en el mismo acto con las elecciones de autoridades provinciales y/o nacionales, cuando coincidan aquellas con cualesquiera de éstas. Cuando se disponga la realización simultánea con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral de la Provincia, coordinará con la autoridad electoral nacional respectiva, los actos del comicio y escrutinio, aplicando las disposiciones que correspondan de la legislación provincial, de manera de conservar las atribuciones que le son propias, en particular el ejercicio de las funciones referidas a personería jurídica y política de lo partidos, oficialización de candidatos y boletas de sufragios, escrutinios definitivos y proclamación de los electos. Art. 3º: La inscripción de extranjeros, a los fines de la confección de los respectivos padrones municipales y comunales, se realizará para las elecciones que correspondan a renovación de autoridades municipales y comunales, con una antelación no inferior a los doscientos setenta días a la fecha de terminación de sus mandatos. Art. 4º: Deróganse los artículos 97 de la Ley Nº 2756; 114,115 y 116 de la Ley Nº 2439 y 7º de la Ley Nº 9756. Art. Nº 5: De forma. Art. 98º: Las elecciones municipales se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley y la Ley Electoral de la Provincia, y la Junta Electoral de la Provincia tendrá a su cargo todo lo pertinente a los actos electorales. Art. 99º: Para la elección de concejales se aplicarán
las siguientes normas: 3) En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o incapacidad de un concejal, antes de su proclamación como tal, entrará a sustituirlo el candidato que le siga en el orden establecido en su respectiva lista oficializada. Art. 100º: Las boletas de candidatos presentadas a la Junta Electoral para su oficialización, contendrán bajo el título "Municipalidad" y demás requisitos exigidos en la ley electoral, tantos nombres numerados como concejales puedan elegirse. Art. 101º: Se proclamarán concejales los que resulten electos por aplicación de las normas señaladas, hasta completar el número de los que deban elegirse conforme a la convocatoria y siguiendo el orden de lista oficializada por cada partido que haya obtenido cargos. Igualmente serán proclamados suplentes los que figuren como candidatos en las listas que hayan obtenido cargos, siguiendo el orden de las respectivas boletas. La Junta Electoral de la Provincia hará la proclamación de los concejales titulares y suplentes, muniendo a cada uno de una credencial que les servirá de diploma. Art. 102º: Antes de la proclamación oficial de los electos, los candidatos que lo hayan sido, podrán renunciar siendo reemplazados por los que le sigan en orden de votos. Art. 103º: El Intendente Municipal será elegido en forma directa y la Junta Electoral de la Provincia, proclamará electo al candidato que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, muniéndolo de la credencial que le servirá de diploma. La boleta que presentará cada partido, cuando se elija Intendente y Concejales, deberá estar claramente dividida en dos partes: en la superior constará el nombre del candidato propuesto para Intendente, y en la segunda la lista de Concejales en la forma establecida por el Artículo 101. Art. 104º: Los suplentes proclamados por la Junta Electoral, reemplazarán a los Concejales que renuncien, sean destituidos o fallezcan, efectuándose el reemplazo; automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos. Los que resulten suplentes reemplazarán también a los Concejales que por ser Presidente o Vicepresidente 1º o 2º del Concejo Municipal, se encuentren desempeñando las funciones que les asigna el Artículo 33 de la presente ley. El reemplazo será automático y tendrá carácter temporario hasta el reintegro del reemplazado, gozando durante ese tiempo de las dietas que correspondan al titular. Art. 105º: Las multas que se apliquen en las elecciones municipales por infracciones a la ley electoral, serán depositadas por los jueces en las respectivas sucursales del Banco de la Provincia, a la orden de la Junta Electoral, y de su producido neto, ésta abonará los gastos electorales que correspondan a cada municipio. En el caso de exceder los mencionados gastos el importe neto de las multas cobradas en la jurisdicción de cada Municipalidad, serán satisfechos por el Poder Ejecutivo de la Provincia, y la Junta Electoral formulará el cargo que corresponda, el que será deducido de la participación de cada comuna en el porcentaje de contribución directa y patente. Los importes sobrantes en cada elección, una vez solventados los gastos electorales de cada municipio, ingresarán a reforzar el presupuesto municipal. Art. 106º: Para hacer efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior, la Junta Electoral de la Provincia facilitará a los juzgados que entiendan en la sustanciación de los juicios, los elementos necesarios para llenar más fácilmente su cometido, como así el personal que necesiten para coadyuvar en el diligenciamiento de ellos. La designación de este personal será efectuada por la Junta, previa constitución de fianza personal o pecuniaria en la cantidad que ésta estime, y el que se designe no percibirá más retribución, que una participación del cincuenta por ciento como máximo de las multas que se hicieren efectivas y cuyo cobro hubieran gestionado. Esta retribución, la Junta la abonará inmediatamente de haber percibido los fondos por tal concepto. |
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CAPITULO XII Art. 107º: El Concejo Municipal resuelve por simple mayoría de votos excepto aquellos casos en que la ley, ordenanza o reglamento interno, disponga una mayoría especial. Quien ejerce las funciones de presidente emitirá su voto como miembro del cuerpo y , en caso de empate votará nuevamente para decidir. Sustituido por Ley Nº 12065 Art. 108º: A efectos de determinar el cómputo de mayoría absoluta u otras especiales, si el resultado arroja una fracción, se tendrá por cumplida la mayoría de que se trate, sumando una unidad al número entero que arroje el cálculo que deba realizarse. Sustituido y modificado por Ley Nº 12065 |
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CAPITULO XIII Art. 109º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Disposición Complementaria. Limítese el gasto de los Concejos
Municipales al dos por ciento (2%) del presupuesto del gasto público
consolidado de las respectivas Municipalidades. Disposición transitoria. Para el próximo acto electoral, a llevarse a cabo a partir de la sanción de la presente, la reducción del número de bancas que se determine como consecuencia de esta ley, será de aplicación - solamente - para los cargos que corresponde renovar. Art. 3º de la Ley Nº 12065 Nota: Todas las cifras están expresadas en la presente están en "pesos moneda nacional", denominación vigente hasta el dictado de la Ley Nº 18188, no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión de dichos guarismos al actual sistema importa su descalificación como valor de cambio |