|
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Santa Fe a
las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449,
títulos I a VIII.
ARTÍCULO 2º.- En lo referente a las funciones de prevención
y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios
del dominio público nacional por parte de la Gendarmería
Nacional, establécese que dicha fuerza no podrá interferir
en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de
una facultad no delegada al Gobierno Federal, sin perjuicio de los convenios
celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con la Nación.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de cumplimentarse lo establecido
en el título II (artículos 6º a 8º) de la Ley
Nacional de Tránsito Nº 24.449, el Poder Provincial dispondrá
la participación e integración de la provincia de Santa
Fe en el Consejo Federal de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 4º.- Créase el Consejo Federal de Seguridad
Vial, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, con las
siguientes funciones:
1. Fiscalizar la aplicación de la ley y sus resultados.
2. Proponer políticas de prevención de accidentes de tránsito.
3. Alentar y desarrollar la educación vial.
4. Coordinar la acción de las autoridades de tránsito de
las jurisdicciones nacional, provincial, municipal y comunal.
5. Promover la capacitación de los técnicos y funcionarios
a cargo de la aplicación y comprobación de las faltas previstas
por la legislación vigente.
6. Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica,
a través de la creación de un Registro Provincial de Antecedentes
de Tránsito.
7. Garantizar la participación en calidad de asesores de las entidades
que representen a los sectores de la actividad privada y/u organizaciones
civiles no gubernamentales vinculadas a la materia.
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través
del Ministerio de Educación, establecerá lo necesario para
la inclusión de contenidos básicos de educación vial
en los niveles educativos dependientes de esa cartera. Asimismo, dispondrá
una campaña de difusión dirigida a toda la comunidad sobre
el uso de la vía pública, condiciones de seguridad, circulación,
reglas de velocidad, régimen de sanciones, procedimientos y demás
alcances de la ley nacional Nº 24.449; realizará los cursos
de capacitación previstos en su artículo 10 como así
también, los programas de prevención de accidentes y de
seguridad en los servicios de transporte acorde al artículo 9º
de la mencionada ley nacional.
ARTÍCULO 6º.- Incorpórase al Título III, Capítulo
V, del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, el siguiente
artículo:
Art. 328 bis.- En las causas por infracción a los artículos
84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia
del uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento,
inhabilitar provisoriamente para conducir al procesado, reteniéndole
a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución
a los registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede
ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado
de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas
o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser
computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación
sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el
artículo 83 inc. d) de la ley nacional Nº 24.449.
ARTÍCULO 7º.- En lo que respecta a la revisión técnica
obligatoria, el Poder Ejecutivo Provincial delegará la misma por
convenios con municipalidades y comunas de la Provincia. Podrán
hacerlo en forma individual o a través de convenios interjurisdiccionales.
Podrán asimismo, concesionar a terceros la prestación de
los servicios siguiendo sus propias normas legales, o formalizar convenios
con instituciones de educación técnica reconocidas oficialmente.
Las exigencias para los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad
técnica de sus responsables se establecerá por reglamentación,
unificando un criterio para toda la Provincia.
En los casos en que las municipalidades y comunas no cumplan los requisitos
básicos exigidos por la reglamentación, la revisión
técnica obligatoria será ejercida por el Poder Ejecutivo
provincial.
ARTÍCULO 8º.- Invítase a las municipalidades y comunas
de la Provincia a adherir a los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los treinta días de su publicación, quedando
derogadas desde entonces todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Firmado: Jorge Raúl Giorgetti - Presidente Cámara de Diputados
Gualberto Venesia - Presidente Cámara de Senadores
Alberto Daniel Papini - Secretario Cámara de Diputados
Roberto E. Campanella - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 6 de octubre de 1998
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en
el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese
en el Boletín Oficial.
|